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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 418.

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Artículo cuatrocientos dieciocho
Se considerarán Son faltas graves:
1.º 1. La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.º La infracción 2. Interesarse, mediante cualquier clase de las prohibiciones o deberes establecidos recomendación, en la presente ley.
3.º Dejar
el ejercicio de promover la exigencia actividad jurisdiccional de la responsabilidad disciplinaria que proceda otro Juez o Magistrado.
3. Dirigir
a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren poderes, autoridades o debieren conocer el incumplimiento grave funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por los mismos sus actos, invocando la condición de los deberes que les corresponden.
4.º La ausencia injustificada por más
Juez o sirviéndose de tres días del lugar en que presten sus servicios. esta condición.
5.º 4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando administren justicia actúen en virtud el ejercicio de los recursos que las leyes establezcan. la jurisdicción.
6.º 5. El exceso o abuso de autoridad autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores Abogados y particulares Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria
que acudieren proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos
en cualquier concepto. el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.
7.º 8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la
inasistencia injustificada a los juicios o vistas actos procesales con audiencia pública que estuvieran estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
8.º 10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
11. El
incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
12. El incumplimiento de la
obligación establecida de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de esta ley y Ley.
13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere
el retraso artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o desidia habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en
el despacho artículo 221.3 de los asuntos que no pueda calificarse como muy grave. esta Ley.
9.º 15. La comisión Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, cuyas anotaciones no leves sin que hubieran sido canceladas.
10.º La recomendación de cualesquiera asuntos
canceladas o procedido la cancelación de que conozcan los Juzgados y Tribunales. las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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