Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 416.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994.
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Artículo cuatrocientos dieciséis 416.
1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves o muy graves. graves, graves y leves.
2. Las faltas leves muy graves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y años, las muy graves, graves al año desde y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la fecha prescripción de su comisión. las faltas.
3. La El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se interrumpirá hubiera cometido. No obstante, en el momento supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La prescripción se inicie interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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