Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 410.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 23 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo cuatrocientos diez
1. Para que pueda incoarse causa, en virtud de querella del ofendido, o en el caso de ejercerse la acción popular, con el objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, deberá preceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos. (Derogado)
2. Del antejuicio conocerá el mismo Tribunal que, en su caso, deba conocer de la causa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-12095 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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