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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 410.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 23 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos diez
1. Para que pueda incoarse causa, en virtud de querella del ofendido, o en el caso de ejercerse la acción popular, con el objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, deberá preceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos.
2. Del antejuicio conocerá el mismo Tribunal que, en su caso, deba conocer de la causa.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 1995 BOE-A-1995-12095 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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