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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 410.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1995 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos diez 410.
(Derogado) En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 1995 BOE-A-1995-12095 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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