Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 495.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Artículo cuatrocientos noventa y cinco
1. No podrán concursar los electos ni los que se encuentren en situación de las previstas en esta ley que se lo impida.
2. Tampoco podrán concursar los que no llevaren en destino al que hubieren tenido acceso voluntariamente llevaran destinados el plazo que reglamentariamente se determine, determine y que no será inferior a un año. año tanto en destino forzoso como voluntario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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