Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 495.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos noventa y cinco 495.
1. No podrán concursar los electos ni Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:
a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que se encuentren desempeñen sino en situación de los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b) A percibir la retribución y las previstas indemnizaciones por razón del servicio establecidas en esta ley la normativa vigente.
c) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se lo impida. establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. Tampoco podrán concursar
d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que no llevaran destinados les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.
Con el plazo fin de asegurar la homogeneidad y que reglamentariamente las acciones formativas que se determine establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.
e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.
f) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
g) A vacaciones, permisos y licencias.
h) A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que no será inferior sean necesarias para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia, así como a la creación de servicios de prevención y de un año tanto Comité Central de Seguridad y Salud.
i) A la jubilación.
j) A un régimen de seguridad social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en destino forzoso como voluntario. prácticas, estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
1.º El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas.
2.º El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.
2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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