Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 492.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos noventa y dos 492.
Los 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del Cuerpo Auxiliar, con cinco años, funcionario
b) Forzosa, al menos, de servicios efectivos cumplir la edad legalmente establecida
c) Por incapacidad permanente para el servicio.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y sin nota desfavorable condiciones establecidos en el expediente, que, con arreglo a baremo régimen de méritos preestablecido, acrediten condiciones seguridad social que le sea de preparación y responsabilidad para cargo superior y estén en posesión del título aplicación.
3. La jubilación forzosa se declarará de Bachiller o equivalente, podrán ingresar en oficio al cumplir el Cuerpo funcionario los 65 años de Oficiales por un turno restringido y edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en la forma el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente se determine. Se reservará establecido.
4. Procederá asimismo la mitad jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las vacantes para funciones propias de su provisión por este turno. Las cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que no se cubran por este procedimiento acrecerán al turno libre. podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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