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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 498.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 22 de noviembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos noventa y ocho
1. Los Médicos Forenses médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales y Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procesales. la legislación aplicable.
2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
3. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieren tener relación con sus funciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-25817 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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