Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 498.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1992 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (261 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo cuatrocientos noventa y ocho 498.
1. Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias funcionarios estarán sujetos al régimen de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido incompatibilidades previsto en la legislación aplicable. general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
2. Les corresponderá, también con arreglo a lo El ejercicio de cualquier actividad que disponen dichas leyes, requiera declaración de compatibilidad, exigirá la asistencia o vigilancia facultativa previa autorización del Ministerio de los detenidos lesionados Justicia o enfermos que de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
No se hallaren bajo podrá autorizar la jurisdicción compatibilidad para el ejercicio de aquéllos, en una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los supuestos médicos forenses y en la forma técnicos facultativos que determinen las leyes. desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
3. Los Médicos Forenses En todo caso, su función será incompatible con:
a) Por lo que se abstendrán de intervenir refiere a Cuerpos Especiales:
1.º La intervención como particulares en los casos que pudieren pudieran tener relación con sus funciones.
2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.
3.º Cualquier actividad pericial privada.
4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.
b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
1.º El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.
2.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.
3.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.
4.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
5.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales y juzgados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo cuatrocientos noventa y siete Índice Artículo cuatrocientos noventa y nueve →


