Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 497.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1992 y la del 9 de diciembre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Artículo cuatrocientos noventa y siete
1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.
2. Estarán En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil. Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.
3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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