Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 497.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (237 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo cuatrocientos noventa y siete 497.
1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio funcionarios de la Administración de Justicia. Justicia están obligados a:
2. En a) Respetar la Constitución y el curso de resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.
c) Cumplir con diligencia las actuaciones procesales instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en las que tomen parte como consecuencia el ámbito de sus competencias.
d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las órdenes anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los Jueces, Magistrados, Fiscales objetivos de la unidad.
e) Cumplir el régimen de jornada y Encargados del Registro Civil, en los términos horario que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio establezca.
f) Mantener sigilo de su dependencia, del Director del Instituto los asuntos que conozcan por razón de Medicina Legal correspondiente. sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de
3. Ademáslo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio información obtenida así como guardar secreto de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
g) Dar cuenta a las autoridades competentes de empresa aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de entidades aseguradoras, delito.
h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
i) Tratar con cargos públicos electivos, atención y no podrán desarrollar actividades respeto a los ciudadanos.
j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que menoscaben el ejercicio lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.
k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus funciones. cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo cuatrocientos noventa y seis Índice Artículo cuatrocientos noventa y ocho →


