Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 493.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (97 palabras).
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Artículo cuatrocientos noventa y tres 493.
Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:
Los Agentes Judiciales con tres años, al menos, funcionarios que hubiesen perdido la condición de servicios efectivos y sin nota desfavorable en el expediente que, con arreglo a baremo tales, como consecuencia de méritos preestablecido, acrediten condiciones la pérdida de preparación y responsabilidad la nacionalidad española o por incapacidad permanente para cargo superior y se hallen en posesión del título correspondiente, podrán ingresar en el Cuerpo Auxiliar por un turno restringido, en servicio, una vez desaparecida la forma causa objetiva que reglamentariamente se determine. La mitad la motivó.
Quienes hubiesen perdido la condición de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión funcionario por este turno. Las plazas no cubiertas inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por este procedimiento acrecerán al turno general. condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.
Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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