Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 484.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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Artículo cuatrocientos ochenta y cuatro
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes son funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales.
2. También podrán desempeñar sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial y organismos y servicios de la Administración de Justicia.
3. Prestarán servicio en las Fiscalías los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia necesarios para las atenciones de las mismas, según la plantilla que se fije por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo Fiscal.
4. En los Juzgados y Tribunales estarán Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 de esta Ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la dirección dependencia directa del Secretario, Secretario quien responderá del buen funcionamiento de la Secretaría. su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior inspección. dirección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17987 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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