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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 487.

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Artículo cuatrocientos ochenta y siete 487.
Los Agentes Judiciales guardan 1. El desarrollo y hacen guardar Sala; son ejecutores calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; realizan tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los actos ámbitos territoriales por los que se hayan ofertado las vacantes.
Estos tribunales gozarán
de comunicación no encomendados a otros funcionarios; actúan como Policía Judicial con carácter autonomía funcional y responderán de Agentes la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la autoridad; convocatoria.
2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional se ocupan establecerá, la composición de las funciones los tribunales que, en todo caso estarán formados por un número impar de vigilancia, custodia, porteo miembros, así como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y otras análogas, relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas, dentro agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de lo su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.
Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales
que establezcan se constituyan en los reglamentos. territorios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de dicha comunidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7368 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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