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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 415.

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Artículo cuatrocientos quince 415.
1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo, incoado ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtud de orden judicial superior, o, a iniciativa del Ministerio Fiscal. capítulo.
2. No se podrá incoar expediente La incoación de responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de causa penal, un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto ésta no haya concluido por sobreseimiento o recaído sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el trámite del expediente administrativo en curso, si después o auto de su iniciación se incoara sobreseimiento firmes en la causa penal por el mismo hecho. penal.
En tales supuestos, los plazos de prescripción todo caso, la declaración de los hechos probados contenida en la resolución que habla el artículo siguiente de esta ley, comenzarán pone término al procedimiento penal vinculará a computarse desde la conclusión resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la causa penal. distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa Sólo podrán recaer sanción penal podrá ser objeto y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de un posterior expediente fundamento jurídico y de responsabilidad disciplinaria. bien jurídico protegido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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