Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 465.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos sesenta y cinco 465.
Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a instancia las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del agraviado, Tribunal o en virtud de orden superior o a iniciativa del Ministerio Fiscal. la Sala respectivos.
2. El Instructor podrá proponer La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los secretarios judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento.
3. Proponer al Ministro Ministerio de Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la suspensión provisional del funcionario sometido correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
4. Control y seguimiento estadístico.
5. Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.
6. Impartir instrucciones a expediente disciplinario, los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con audiencia del competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
7. Proponer al Ministerio Fiscal de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales que de él dependan.
8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del interesado. proceso.
9. Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales de su territorio.
10. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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