Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 464.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (214 palabras). Subrayado: lo que se añadió (343 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo cuatrocientos sesenta y cuatro 464.
1. Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios que integran al servicio Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Administración Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, si incurrieren así como en alguna de las faltas previstas en esta Ley para los Jueces ciudades de Ceuta y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables o en los supuestos establecidos para los funcionarios Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la Administración Civil categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del Estado, en su caso. respectivo Tribunal.
2. Podrán imponérseles El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las sanciones previstas para Jueces oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y Magistrados, en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente se establezcan.
3. Será nombrado y removido libremente por el procedimiento establecido para Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las mismas. El instructor será un Juez, Magistrado, Secretario o, comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su caso, un miembro del Ministerio Fiscal; en ningún cese.
En todo caso podrá ser el Instructor el titular del Juzgado o Magistrado para su nombramiento se recabará informe de la Sala en la que preste servicios el funcionario expedientado. El Instructor designará un Secretario de la misma o superior categoría que Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el sujeto a expediente. de
3. La sanciónadvertencia se impondrá por el respectivo Juez o Presidente; las Ciudades de reprensión, multa Ceuta y suspensión, Melilla el informe será emitido por la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; la Justicia de traslado forzoso, por Andalucía.
Para el Ministro nombramiento del Secretario de Justicia, Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de separación, por el Consejo sus respectivas Salas de Ministros. Gobierno.
4. Las sanciones, con exclusión En caso de la ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que Gobierno del Tribunal Supremo o de la dictó, serán susceptibles Audiencia Nacional así como de recurso para ante las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Ministro Secretario de Justicia cuando hubieran sido impuestas por las Salas mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Las resoluciones del Ministerio los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo Justicia, asumirá sus funciones el recurso anterior Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su caso, imponiendo defecto, el traslado forzoso, así como las del Consejo Secretario de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa. mayor antigüedad escalafonal.
5. Las resoluciones sancionadoras Los Secretarios de Gobierno que decidan definitivamente cesaren en vía gubernativa serán recurribles ante su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la jurisdicción contencioso-administrativa, consolidación de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la misma. ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17987 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo cuatrocientos sesenta y tres Índice Artículo cuatrocientos sesenta y cinco →


