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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 469.

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Artículo cuatrocientos sesenta y nueve 469.
1. Sin perjuicio Son competentes para la incoación de lo demás dispuesto en el presente título, expedientes disciplinarios a los Jueces y Tribunales podrán recabar funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el auxilio, colaboración o asesoramiento Ministerio de cualesquiera funcionarios u órganos técnicos Justicia, el Secretario de la Administración Pública, que vendrán obligados a prestárselos. Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
2. Asimismo, podrá disponerse, a solicitud del Consejo General del Poder Judicial, la adscripción, a determinados órganos jurisdiccionales, Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves, de funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos o Facultativos acuerdo con el catalogo previsto en el artículo 536 de esta ley.
3. Para
la Administración, para desempeño permanente imposición de las facultades señaladas en sanciones serán competentes:
a)
el apartado anterior, los cuales quedarán en Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la situación que determine su legislación específica. sanción de apercibimiento.
b) el Ministro de Justicia, para la de suspensión, traslado forzoso y separación del servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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