Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 468.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos sesenta 468.
1. Los secretarios judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y ocho de acuerdo con los principios que se establecen en el libro VI de esta ley orgánica para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.
El personal 2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que sirva se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.
Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las Fiscalías podrá ser corregido disciplinariamente, faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
3. Las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de los secretarios judiciales con destino en órganos judiciales radicados en su territorio ante las autoridades competentes para la forma establecida incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.
4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al secretario judicial expedientado, además de los artículos 464 reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de esta ley, por inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los órganos mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.
5. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, con arreglo Fiscal.
6. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal, vinculará a lo dispuesto la resolución que se dicte en su Estatuto el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer una y Reglamento. otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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