Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 461.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos sesenta y uno 461.
1. La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran podrán ser recusados. datos.
2. Serán aplicables La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la recusación Administración de los Secretarios Justicia y, en particular, para las prescripciones del capítulo v, título II, siguientes finalidades:
a) El ejercicio de la política legislativa del libro III Estado en materia de esta ley. justicia.
b) La pieza modernización de recusación se instruirá cuando la organización judicial.
c) La planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.
d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.
La Estadística Judicial asegurará, en el recusado fuere marco de un Secretario plan de Juzgado, Tribunal o Audiencia, transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el propio Juez o por Gobierno, las comunidades autónomas, el Magistrado ponente, Consejo General del Poder Judicial y se fallará la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial.
3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por aquél o el Ministerio de Justicia, una representación de las comunidades autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y establecerá criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español.
La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial será establecida reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Sala o Sección Agencia de Protección de Datos y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.
4. No obstante, las Administraciones públicas con competencias en materias de Administración de Justicia podrán llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que conozca del proceso. puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren necesarias o útiles para su gestión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17987 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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