Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 479.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (418 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo cuatrocientos setenta y nueve 479.
1. El Secretario Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia.
2. Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y Vicesecretario oficinas del Registro Civil en las materias de Gobierno su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del Tribunal Supremo serán nombrados, entre proceso judicial, realizarán el control periódico de los Secretarios lesionados y la valoración de primera categoría los daños corporales que lo soliciten, sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.
En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio de Justicia, Fiscal, estarán a propuesta las órdenes de la Sala los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.
3. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Gobierno Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Excepcionalmente, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil.
4. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Supremo, entre los peticionarios Superior de Justicia, así como en aquellas en las que acrediten más tengan su sede Salas de quince años los Tribunales Superiores de servicios efectivos. Justicia con jurisdicción en una o más provincias.
2. Las restantes vacantes del Cuerpo se anunciarán No obstante, el Gobierno, a concurso propuesta del Ministerio de traslado entre Secretarios Justicia, previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma con competencia en la categoría materia, podrá autorizar que corresponda, y dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, el nombramiento recaerá en Gobierno podrá autorizar el solicitante con mejor puesto escalafonal. La plaza o plazas establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que resultaren desiertas se proveerán trate, con quienes sean promovidos el ámbito de actuación que se determine.
Mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la categoría correspondiente Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio de Justicia o ingresen el órgano competente de la comunidad autónoma dictar, en el Cuerpo, según criterio ámbito de antigüedad. sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo cuatrocientos setenta y ocho Índice Artículo cuatrocientos ochenta →


