Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 424.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
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Artículo cuatrocientos veinticuatro
El Instructor podrá proponer a la La Comisión Disciplinaria del Consejo General, previa citación General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de aquél éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el procedimiento, expediente y del Ministerio Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del mismo. La propuesta se hará expedientado por conducto del Presidente o de la Sala un período máximo de Gobierno, en su caso, y deberá darse audiencia al Ministerio Fiscal y al interesado. Sólo podrá acordarse seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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