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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 424.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos veinticuatro
El Instructor podrá proponer a la La Comisión Disciplinaria del Consejo General, previa citación General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de aquél éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el procedimiento, expediente y del Ministerio Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del mismo. La propuesta se hará expedientado por conducto del Presidente o de la Sala un período máximo de Gobierno, en su caso, y deberá darse audiencia al Ministerio Fiscal y al interesado. Sólo podrá acordarse seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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