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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 421.

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Artículo cuatrocientos veintiuno
1. Serán competentes para la imposición de sanciones:
1.º a) Para las correspondientes a faltas leves, la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos.
2.º b) Para las correspondientes la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas graves, leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, respectivamente, Justicia respecto a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas.
3.º c) Para las sanciones correspondientes a faltas muy graves, la comisión disciplinaria Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, salvo las previstas en la regla siguiente. Judicial.
4.º d) Para las de traslado forzoso y separación, muy graves, el Pleno del Consejo General. General del Poder Judicial.
2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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