Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 200.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994.
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Artículo doscientos
1. Podrá haber en las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden, orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas. aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. Cada año, el El Consejo General del Poder Judicial confeccionará al iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de la Sala las Salas de Gobierno correspondiente correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152.2. 3.º Los 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los Jueces mismos derechos y deberes que los Magistrados en cuanto les fueran aplicables. titulares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15648 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-21761 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-23661 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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