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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 200.

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Artículo 200.
1. Podrá En los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se elaborará anualmente una relación de miembros de la carrera judicial que voluntariamente quieran participar para ser llamados a completar Sala. La relación comprenderá, para cada orden jurisdiccional, la prelación con la que deban hacerse los llamamientos.
En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.
2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior podrá
haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados magistrados suplentes no integrantes de la carrera judicial, que serán llamados, por su orden llamados a formar Sala según la prelación que se establezca dentro del cada orden u órdenes jurisdiccionales para los el que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida nombrados.
Para su llamamiento habrá
de refuerzo conforme a lo previsto respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en esta Ley. Nunca podrá el artículo anterior, sin que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un Magistrado magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, 3. Corresponde a propuesta los Presidentes de las Salas de Gobierno correspondientes Audiencias Provinciales y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 Tribunales Superiores de la presente Ley.
3. Dentro
Justicia elaborar ambas relaciones, tanto de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, titulares como miembros de la Sala suplentes no profesionales, que sean llamados contemplarán la prelación de llamamientos y las remitirá a formar, con la Sala de Gobierno respectiva para su aprobación provisional. Verificada ésta se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los mismos derechos y deberes términos que los Magistrados titulares. procedan.
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes.
5. Los Magistrados magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados Magistrados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-21761 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23661 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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