Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 258.
Artículo 258.
Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.
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