Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 242.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo doscientos cuarenta y dos 242.
1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
2. La nulidad de parte de un acto no implicará Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la de las demás naturaleza del mismo que sean independientes de aquélla. término o plazo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo doscientos cuarenta y uno Índice Artículo doscientos cuarenta y tres →


