LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 210.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2005 y la del 29 de diciembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (513 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 210.
1. Los Jueces Las sustituciones de Primera Instancia jueces y magistrados en órganos judiciales unipersonales se regirán por las siguientes reglas y orden de Instrucción, prelación:
a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales
de lo Mercantil, sustitución.
En todo caso, los solicitantes
de lo Penal, integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de Violencia sobre la Mujer, solicitud, el estado de lo Contencioso-Administrativo, la agenda de Menores señalamientos y pendencia de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios asuntos del mismo orden jurisdiccional, órgano de que son titulares, así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.
b) De existir compatibilidad
en los señalamientos, será llamado el correspondiente sustituto ordinario o natural del sustituido, según lo propuesto por la forma que acuerde Junta de Jueces y aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior respectiva.
c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces
de Justicia, adscripción territorial a propuesta los que se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces en expectativa de la Junta destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de Jueces. esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.
2. Si fuere d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el Decano artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial.
e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de otro Juzgado, conforme a lo previsto en esta Ley.
f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en
el artículo 213 de esta Ley.
2. Los planes anuales de sustitución a los
que deba ser sustituido, sus funciones se ejercerán por refiere el Juez número anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que le sustituya se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces y magistrados titulares que voluntariamente participen en el Juzgado los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que aquél sea titular, puedan producirse. La previsión de las sustituciones se hará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en las preferencias que establece el párrafo anterior, o, artículo siguiente.
3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo,
en su caso, por el más antiguo previa audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las Leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.
4. Los Jueces Decanos, Presidentes de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en
el cargo. ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de los planes anuales de sustitución.
5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
28 de enero de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
11 de julio de 2003 BOE-A-2003-13812 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 BOE-A-1988-29621 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo doscientos nueve Índice Artículo doscientos once →