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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo doscientos ochenta

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Artículo doscientos ochenta
1. Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
2. Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución.
3. Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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