Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo doscientos ochenta y ocho
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo doscientos ochenta y ocho
En los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las Leyes procesales, y se limitaran a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de aquél. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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