LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 274.

Artículo 274.

1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.

2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

← Artículo doscientos setenta y tres Índice Artículo doscientos setenta y cinco →