Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 278.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 1 de octubre de 2015.
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Artículo 278.
1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad judicial extranjera requirente, la La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:
1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público.
2.º Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
2.º 3.º Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.
3.º 4.º Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación internacional no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano. contenido y requisitos mínimos exigidos por las leyes para su tramitación.
4.º Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden publico español.
2. La determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirente corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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