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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 278.

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Artículo 278.
1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad judicial extranjera requirente, la La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:
1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público.
2.º Cuando el
proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
2.º 3.º Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.
3.º 4.º Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación internacional no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano.
4.º Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden publico español.
2. La determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirente corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.
contenido y requisitos mínimos exigidos por las leyes para su tramitación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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