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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 230.

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Artículo 230.
1. Los Juzgados juzgados y Tribunales tribunales y las Fiscalías fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo capítulo I bis de este Título, título y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos normativa orgánica de Carácter Personal y las demás leyes que resulten protección de aplicación. datos personales.
Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces jueces y Magistrados magistrados o a los Fiscales, fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse. transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse se relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados juzgados y Tribunales tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
6. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente informados por el Consejo General del Poder Judicial.
Los
sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.
La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por
el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17987 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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