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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 235.

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Artículo 235.
Los interesados tendrán El acceso a los libros, archivos y registros judiciales que las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no tengan son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter reservado, mediante personal que las formas mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de exhibición, testimonio o certificación las personas que establezca requieran un especial deber de tutela o a la ley. garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-8806 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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