Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 225.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo doscientos veinticinco 225.
1. Formulada la recusación, Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto y se remitirá, en su caso, sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación a aquel recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a quien corresponda instruir el incidente. si admite o no la causa de recusación.
2. Este entregará copia del escrito y documentos al recusado, requiriéndole para No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el plazo de tres días informe sobre la recusación. apartado 2 del artículo 223.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
4. En otro caso, ordenará caso contrario, el Instructor instructor, si admitiere a trámite la práctica de recusación propuesta, ordenará la prueba, si se hubiere propuesto en forma y fuere pertinente, práctica, en el plazo de diez 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado a la autoridad al tribunal competente para decidir, que lo hará decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por medio de auto, oído el tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal. Cuando Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el recusado fuere un Juez, la incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución corresponderá no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que legalmente sustituya al propio Instructor. recusado continuará con la tramitación de la causa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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