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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 224.

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Artículo doscientos veinticuatro 224.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
a) 1.º Cuando el recusado sea el Presidente de o un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Supremo, de la Audiencia Nacional, o del Tribunal Supremo Nacional o el Presidente de alguna un Tribunal Superior de sus Salas, el Presidente Justicia, un magistrado de la Sala más antiguo, y si a la que pertenezca el recusado fuere el más antiguo, el que le siga designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
b) 2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, el un Magistrado más antiguo de dicha Audiencia. la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
c) 3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, Tribunal Superior o del Tribunal Supremo, el un Magistrado más antiguo de su Sala, y si esa misma Audiencia designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado fuere recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los que integren
el más antiguo, tribunal correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando
el recusado sea un juez o magistrado titular de órgano unipersonal, un magistrado del órgano colegiado que le siga conozca de sus recursos, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
d) 6.º Cuando el recusado sea fuere un Juez, Juez de Paz, el que legalmente le sustituya, Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si perteneciere a hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en
la carrera judicial.
2. Si En los casos en que no fuere posible cumplir lo establecido prevenido en los apartados anteriores, el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará el instructor del incidente de entre los Magistrados o Jueces al instructor, procurando que sea de la provincia mayor categoría o, en su defecto, al menos, de la Comunidad Autónoma, y, en su caso, si no los hubiere, solicitará del Consejo General del Poder Judicial mayor antigüedad que el nombramiento correspondiente. recusado o recusados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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