Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 224.
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Artículo 224.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado o la recusada sea el Presidente la persona que ostente la Presidencia o un Magistrado magistrado o magistrada del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado o magistrada de la Sala a la que pertenezca el recusado la persona recusada designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado o la recusada sea un Presidente o una Presidenta de Audiencia Provincial, un Magistrado magistrado o una magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado o la recusada sea un Magistrado magistrado o una magistrada de una Audiencia, un Magistrado magistrado o una magistrada de esa misma Audiencia designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado. la persona recusada.
4.º Cuando se recusare a todos los magistrados y magistradas de una Sala de Justicia, un magistrado o magistrada de los que integren el tribunal correspondiente designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado o afectada por la recusación.
5.º Cuando el recusado o la recusada sea un juez o juez, jueza, magistrado titular o magistrada destinado o destinada en un Tribunal de órgano unipersonal, Instancia o en el Tribunal Central de Instancia, un juez, jueza, magistrado o magistrada del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez juez o jueza de Paz, paz, el Juez juez de Primera Instancia instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, varios, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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