Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 226.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Artículo doscientos veintiséis 226.
1. En los juicios verbales, procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el Juez juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de la recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Instructor instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación, recusación.
2. Para la recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en el mismo acto. los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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