LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 227.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (393 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo doscientos veintisiete 227.
1. Decidirán los incidentes de recusación:
1.º
La resolución que desestime la recusación acordará devolver Sala prevista en el conocimiento artículo 61 de esta ley cuando el recusado sea el Presidente del pleito Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o causa al recusado, en dos o más magistrados de una misma Sala.
2.º La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos efectos,
el estado recusado no formará parte de la Sala.
3.º La Sala prevista
en el artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
4.º La Sala de la Audiencia Nacional de
que se hallare. Esta resolución llevará consigo trate, cuando se recuse a los Magistrados que la condena integran, de conformidad con lo previsto en costas el artículo 68 de esta ley.
5.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando se hubiera recusado al Presidente
del recusante, salvo Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
6.º La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de
que concurrieren circunstancias excepcionales se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados que justifiquen otro pronunciamiento. la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
7.º
Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la resolución Audiencia Provincial, sin que decida forme parte de ella el incidente declare expresamente la existencia recusado ; si ésta se compusiere de mala fe dos o más Secciones, la Sección en el recusante, la que no se podrá imponer encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a éste una multa aquella de cinco mil a cien mil pesetas. la que el recusado forme parte.
2. La resolución estimatoria 8.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, la recusación apartara definitivamente al Juez Sección de la Audiencia Provincial o Magistrado del conocimiento Sala del pleito Tribunal Superior de Justicia o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda su sustitución. la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.
9.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo doscientos veintiséis Índice Artículo doscientos veintiocho →