Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 96.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2000 y la del 19 de noviembre de 2014.
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Artículo 96.
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11063 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-23659 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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