LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 2014 y la del 23 de enero de 2025. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97.
Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11063 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo noventa y seis Índice Artículo noventa y ocho →