Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 80.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 11 de julio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo ochenta
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella. ella, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2003 | BOE-A-2003-13812 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


