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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 80.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 11 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella. ella, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
11 de julio de 2003 BOE-A-2003-13812 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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