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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 80.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2003 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta 80.
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo previsto dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
11 de julio de 2003 BOE-A-2003-13812 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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