LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 82.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 1 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta y dos
1. Las Audiencias Provinciales conocerán: conocerán en el orden penal:
1.º En juicio oral y público, y en única instancia, de De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuya atribuye al conocimiento de los Juzgados de Instrucción lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley. Ley.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
Las apelaciones de 3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento.
2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de
Instrucción en juicio de faltas, cuando así lo establezca faltas la ley, Audiencia se fallarán definitivamente en constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto por un Magistrado reparto.
3. Las Audiencias Provinciales conocerán también
de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la Audiencia Provincial que actuará como Tribunal unipersonal. provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
3.º De 4. En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en Primera Instancia en materia civil, primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
4.º 5. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
a)
De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
5.º b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no este esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en el seno de los Tribunales Superiores de Justicia.
6.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas.
7.º De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2022 BOE-A-2022-12578 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-17492 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
11 de julio de 2003 BOE-A-2003-13812 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2003 BOE-A-2003-10614 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 BOE-A-1988-29621 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo ochenta y uno Índice Artículo ochenta y dos bis →