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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 86.

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Artículo 86.
1. En Cuando se estime conveniente, en función de la capital carga de cada provincia, con jurisdicción trabajo, se creará en toda ella, habrá uno o varios Juzgados el Tribunal de lo Mercantil. Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
2. Por excepción a No obstante lo establecido dispuesto en el apartado anterior cuando una provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, anterior, el Gobierno podrá establecer por Real Decreto, real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable previo de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia o Justicia, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a propuesta dos o más partidos dentro de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia oído el misma provincia.
3. El
Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá extender a esa provincia acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón de la jurisdicción del Juzgado carga de lo Mercantil trabajo existente, el conocimiento de otra provincia limítrofe perteneciente los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la misma Comunidad Autónoma. Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
3. Cuando 4. En los partidos judiciales en que exista un municipio Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la provincia distinto ocupe será quien asuma el conocimiento de aquel los asuntos de familia cuando no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten
en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que radique tengan por objeto la capital, adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las
que no sea limítrofe con éste, tenga más versen exclusivamente sobre guarda y custodia de 250.000 habitantes, hijos o hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el Gobierno otro en nombre de los hijos o hijas menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios
por Real Decreto, razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas
a propuesta la protección del Consejo General menor, incluidas las que sean objeto de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV bis y V del Poder Judicial con informe favorable previo título I del libro IV de la Comunidad Autónoma con competencias en materia Ley 1/2000, de Justicia o 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
i) La oposición
a propuesta las resoluciones y actos de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia oído el Consejo Dirección General del Poder Judicial, podrá establecer en el mismo un Juzgado de lo Mercantil, con jurisdicción en ese municipio Seguridad Jurídica y Fe Pública en aquellos otros limítrofes materia de Registro Civil que se considere oportuno. tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. En aquellas capitales j) Los expedientes de provincia jurisdicción voluntaria en las que exista más materia de un Juzgado personas y familia, con excepción de lo Mercantil los regulados en los capítulos IX y menos X del título I de cinco, las solicitudes la Ley 15/2015, de declaración 2 de concurso julio, de acreedores la Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que versen sobre el reconocimiento
de persona natural se repartirán a uno solo eficacia civil de ellos. Si el número resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El reconocimiento y la ejecución
de juzgados especializados fuera más sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de cinco, esas solicitudes se repartirán apoyo.
m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
n) Cualesquiera otras materias civiles relativas
a dos la familia o más igualmente determinados, con exclusión la protección de los demás. la infancia o las personas con discapacidad.

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23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2022 BOE-A-2022-12578 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 BOE-A-2011-12627 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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