Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 552.
Artículo 552.
Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
Se añade por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. BOE-A-2003-23644
← Artículo quinientos cincuenta y uno Índice Artículo quinientos cincuenta y tres →


