Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 557.
Artículo 557.
Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.
Se añade por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.Ref.BOE-A-2003-23644
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