Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 546.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2004 y la del 1 de octubre de 2015.
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Artículo 546.
1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.
2. Los abogados Abogados, Procuradores y procuradores Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer |
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