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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 506.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinientos seis
1. En los Institutos de Medicina Legal, tanto Regionales como Provinciales, Legal un Médico Forense ejercerá la dirección del Centro centro en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En ellos los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicología prestarán servicios Ayudantes Técnicos Sanitarios, diplomados universitarios en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, que se seleccionarán mediante las pruebas específicas encaminadas a valorar la preparación para el ejercicio de sus funciones y que no podrán ser destinados más que en los citados organismos. Se asimilarán a los Oficiales de la Administración de Justicia. reglamentariamente se determinen.
3. Asimismo, podrán existir Auxiliares, prestarán servicio auxiliares de laboratorio y técnicos especialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas y que no podrán ser destinados más que en reglamentariamente se determinen. Los auxiliares de laboratorio y los citados organismos. Se asimilarán técnicos especialistas se asimilarán, a efectos retributivos, a los Auxiliares auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia. Justicia, respectivamente.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, en dichos Centros prestarán servicios los Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que determine la plantilla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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