Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 520.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2004 y la del 30 de abril de 2021.
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Artículo 520.
1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales oficinas judiciales, las oficinas del Registro Civil y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; 439, los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.
2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
3. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública función pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | BOE-A-2021-6944 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer |
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